• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3376/2018
  • Fecha: 11/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita es la de determinar si tiene derecho a percibir la prestación por desempleo un trabajador en situación de jubilación parcial anticipada. El trabajador, en situación de jubilación parcial, suscribió con la empresa contrato de trabajo a tiempo parcial con jornada de trabajo equivalente al 15% de la jornada completa. Las partes acordaron acumular la jornada parcial, concentrándose en un determinado periodo de temporal que finalizó 29/12/14, con mantenimiento del alta, cotización y salario hasta que el actor alcanzara los 65 años. El 2/8/2016 empresa y RLT acordaron la suspensión colectiva de todos los contratos de trabajo, en periodo no coincidente con el periodo de actividad laboral efectiva del actor. El SPEE denegó la prestación por desempleo. Tanto en la instancia como en suplicación se desestima la demanda de reclamación de dicha prestación. Decisión confirmada por la Sala IV del TS. Se funda esta decisión en el hecho de que no concurre el requisito de la prestación por desempleo exigido por el art. 203.2 LGSS consistente el cese de la actividad del trabajador. No se ha producido una suspensión de su relación laboral porque el actor había completado su jornada anual en el momento en que se acordó colectivamente la suspensión de los contratos. En definitiva, el trabajador ha desarrollado su actividad íntegra en los años 2013 y 2014, beneficiándose de ello la empresa pero sin abonarle el salario correspondiente a los días de suspensión. Desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 3375/2018
  • Fecha: 04/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la cuestión de determinar si tiene derecho a percibir la prestación por desempleo un trabajador en situación de jubilación parcial anticipada. El trabajador, en situación de jubilación parcial, suscribió con la empresa contrato de trabajo a tiempo parcial con jornada de trabajo equivalente al 15% de la jornada completa. La empresa acumuló la jornada parcial y la concentró en los 131 días laborales posteriores, abonado las cotizaciones y el salario correspondientes al 15% de la jornada durante todo el tiempo que duraría la jubilación parcial. El contrato de trabajo se suspendió desde el 15 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, que no coincidió con los meses en los que el actor desarrollaba su actividad laboral como consecuencia de la acumulación de jornada, sin que la empresa abonara el salario correspondiente y el SPEE no abonó tampoco la prestación por desempleo. La sentencia recurrida no reconoció el derecho a la prestación por desempleo. La Sala IV desestima el recurso. Se funda esta decisión en el hecho de que no concurre el requisito de la prestación por desempleo regulada en el artículo 267 de la LGSS, porque no hay una suspensión del contrato de trabajo. Concluye la Sala que el actor no tiene derecho a percibir prestación de desempleo sin perjuicio del derecho que le pudiera asistir a percibir de la empresa el salario no abonado durante el periodo de 15 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 1181/2018
  • Fecha: 10/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso que examina la sentencia comentada se trata de un socio-trabajador de una cooperativa de trabajo asociado, la cual optó por el Régimen General de la Seguridad Social, sin que se cuestione que se efectuaron las cotizaciones correspondientes a dicho régimen (incluidas las cuotas correspondientes al desempleo), así como tampoco que el actor se hallara en situación legal de desempleo. Pero la entidad gestora rechazó la prestación - por vía de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas- debido a la falta de la carencia necesaria al efecto por considerar que no pueden incluirse las cotizaciones efectuadas por la cooperativa. Entiende el SPEE que no cabe computar tales cuotas en razón a que todos los socios de la cooperativa están ligados por parentesco hasta el segundo grado y conviven en el mismo domicilio, lo que le lleva a negar que existiera ajenidad en la prestación de servicios del demandante. La sentencia estima el recurso porque nuestro ordenamiento jurídico no sólo incluye en la protección de desempleo a los socios-trabajadores afiliados al Régimen General, sino que no lleva a cabo excepciones ni matizaciones en atención al porcentaje de sus participaciones, ni a circunstancias tales como su relación con el resto de los socios cooperativistas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 13/2018
  • Fecha: 09/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurren el sindicato SITCA y la empresa MGO BY WESTFIELD la Sentencia de la Audiencia Nacional 127/2017 de 18 de septiembre de 2017 que estima la demanda de conflicto colectivo promovida por CCOO, anulando las medidas colectivas de suspensión de contrato y reducción de jornada, promovidas por la empresa a la que ordena reponer a los trabajadores afectados en las mismas condiciones anteriores a su aplicación, además de "reintegrar" al Servicio Público de Empleo Estatal las prestaciones percibidas por los trabajadores al entender que el ERTE se produjo en fraude de ley y abuso de derecho, aunque la situación económica y productiva de la empresa sea especialmente grave. La Sala IV declara al sindicato SITCA legitimado para articular la impugnación de la sentencia dictada en instancia, con independencia de que compareciera o no el juicio oral al que fue debidamente citado. Considera, aplicando doctrina sobre la necesidad de consignación en los recursos de casación contra sentencias colectivas de condena que no es exigible. Rechaza, también, aplicando doctrina, la revisión de los hechos probados. Se cuestiona el carácter estructural de los problemas económicos y organizativos (pero no la argumentación de la sentencia de la Audiencia Nacional). Se cuestiona el control judicial de la conexión de funcionalidad. Se confirma la SAN desestimando los dos recursos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 3898/2017
  • Fecha: 30/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en resolver si tiene derecho a percibir las prestaciones por desempleo el trabajador contratado como fijo discontinuo por una ETT, cuando se encuentra en periodo de inactividad en la empresa usuaria, planteándose si las ETT pueden celebrar contratos de fijos discontinuos. La Sala constituida en Pleno llega a la conclusión de que una ETT no puede contratar a trabajadores con carácter fijo discontinuo, porque las ETTs sólo pueden celebrar contratos de puesta a disposición con las EUs en los mismos supuestos en que estas podrían celebrar contratos temporales, en prácticas o para la formación, y si bien las ETTs pueden celebrar con los trabajadores contratos indefinidos (10.1 LETT), no está prevista la posibilidad de que celebren un contrato fijo-discontinuo, porque su actividad no es fija discontinua sino que consiste en la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa usuaria para la realización de tareas de carácter temporal, de acuerdo con el art. 6.1 LETT. En consecuencia desestima los recursos formulados y conforma que el trabajador no tiene derecho a la prestación por desempleo en el periodo de inactividad laboral. La Sala se pronuncia previamente sobre la legitimación de la ETT para recurrir en casación, legitimación que confirma al considerar que le perjudica la sentencia impugnada al declarar nula la cláusula contractual que atribuye fijeza-discontinua al vínculo, cuestión sobre la que discrepa el voto particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 368/2018
  • Fecha: 23/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso de casación unificadora se plantean dos cuestiones: la primera consiste en determinar si, a tenor del artículo 146.2 LRJS, había transcurrido o no el plazo para que el SPEE pudiera realizar la revisión de oficio de la prestación; y, la segunda, si los ingresos del beneficiario por su actividad por cuenta propia son incompatibles o no con la prestación de desempleo reconocida y justifican la revisión de la misma. Respecto de la primera, la Sala entiende que el recurrente no efectúa una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, el hecho de que no hubiera transcurrido un año impediría la contradicción y, aun superando los anteriores impedimentos, el motivo tampoco podría prosperar pues la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. Respecto de la segunda cuestión no se aprecia contradicción. En la referencial consta como probada la inexistencia de actividad personal, directa y habitual de la desempleada en la intermediación en seguros privados, siendo las percepciones económicas recibidas durante el periodo comprobado el producto exclusivo de las comisiones de mantenimiento de la cartera de seguros. En la recurrida solo consta la existencia de una relación mercantil entre la desempleada y una compañía de seguros y la obtención de unas cantidades anuales derivadas de dicha relación mercantil, pero nada consta acerca del objeto de la relación mercantil, de la existencia de actividad personal, directa y habitual de la desempleada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 600/2018
  • Fecha: 23/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recuerda, a propósito de la sanción de extinción de la prestación de desempleo por falta de comunicación al SEPE de ingresos obtenidos en el ejercicio de una actividad por cuenta propia, que debe tenerse en cuenta el principio de insignificancia económica. Principio que conlleva que no proceda la sanción cuando tales rendimientos son especialmente insignificantes, reducidos y de escasa cuantía, fruto del ejercicio de una actividad marginal. En el caso una comisión de 206,76 € por la venta de robot aspirador. Con carácter previo se advierte de la interpretación que el TS ha venido haciendo de las normas sancionadoras y de SS, para recordar después que es doctrina consolidada -TS 2-4-15 rec 1881/14; 5-4-17 rec 1066/16-, la aplicación del principio de insignificancia económica para la correcta interpretación de la regla del art. 282.1 LGSS que impone la incompatibilidad de las prestaciones de desempleo con cualquier clase de trabajo por cuenta propia. Por tanto, no puede imponerse la sanción de extinción de la prestación o subsidio de desempleo, cuando el beneficiario ha omitido la comunicación a la entidad gestora de la obtención de rendimientos económicos absolutamente insignificantes, que no han de tener la menor incidencia en el derecho al mantenimiento de la prestación, en tanto que ni tan siquiera han de dar lugar a su suspensión, al tratarse de una actividad absolutamente marginal y de nula relevancia económica que no resulta incompatible con su percepción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3936/2017
  • Fecha: 14/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de suplicación confirmó la de instancia que desestimó la demanda en la que se insta la incorporación al programa de renta activa de inserción -RAI-. La actora percibió prestación por desempleo entre julio de 1980 y enero de 1982 y reclama en 2015 al programa de RAI. La cuestión planteada en casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la actora tiene derecho a cobrar la RAI cuando lo percibido precedentemente es una prestación de desempleo al amparo de normas anteriores a la LGSS de 1994. La sala IV declara la recurribilidad de la sentencia de instancia, pues se reclama el derecho a la percepción de la prestación y no las diferencias en la cuantía de la misma. A continuación, tras apreciar contradicción en la infracción procesal denunciada, estima el recurso formulado por la actora. Razona que las prestaciones extinguidas, pero reconocidas con base en leyes reguladoras del régimen de protección por desempleo, anteriores a su integración en un texto refundido de la Seguridad Social, son eficaces para tener por cumplido el requisito del previo agotamiento de la prestación. Y las prestaciones que deben entenderse excluidas por no idóneas para tener por cumplido el requisito de acceso al programa de RAI, referido a la extinción de prestaciones por desempleo, son las ajenas a la acción protectora de la contingencia de desempleo que contempla el sistema de Seguridad Social. Se estima el recurso de la actora, reconociendo su derecho a percibir la RAI
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 440/2018
  • Fecha: 14/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tiene derecho a la Renta Activa de Inserción (RAI), quien cobró prestaciones por desempleo anteriores a la LGSS, ya que las mismas son eficaces para tener cumplido el requisito de acceso a la RAI, referido a la extinción de prestaciones por desempleo. Alcanza dicha conclusión la Sala 4ª tras considerar que conforme a la normativa;que analiza en su evolución histórica- y jurisprudencia sobre la RAI, se deduce que ésta se integra en la acción protectora por desempleo, de forma que la exigencia legal de haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título III LGSS, a la vista del desarrollo legislativo que la protección por desempleo ha sufrido desde 1980 hasta la actualidad, sólo está refiriéndose a que las prestaciones extinguidas sean las propias del Sistema de Seguridad Social, incluidas en su acción protectora cualquiera que haya sido el régimen jurídico en el que se generaron.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 209/2018
  • Fecha: 08/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por resolución del SPEE de abril de 2012 se reconoció al actor prestación por desempleo. El 25/11/14 el SPEE dicta resolución de percepción indebida de la prestación fundada en que el solicitante ocultó una relación laboral simulada. En suplicación se desestimó la demanda interpuesta en impugnación de la resolución del SPEE por la que se acuerda la extinción del subsidio. Recurre el actor en casación unificadora planteando que la revisión de oficio de la resolución en la que se concede la prestación debió realizarse en el plazo de 1 año desde su concesión. La Sala IV, tras apreciar la existencia de contradicción, concluye que de la interpretación tanto literal como sistemática del art. 146.1 de la LRJS en la redacción vigente al producirse los hechos enjuiciados, se desprende que el SPEE está facultado para revisar sus actos, sin necesidad de acudir a la vía judicial ni sujetarse al plazo de un año, cuando se basa tal revisión en la omisión de datos o aportación de datos inexactos por el solicitante. En consecuencia, se desestima el recurso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.